RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SDF-RAP-1/2008.
RECURRENTE: JUAN CARLOS CASILLAS SÁNCHEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.
SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con la clave SDF-RAP-1/2008, interpuesto por Juan Carlos Casillas Sánchez, contra la resolución recaída al expediente RSJL/DF/001/2008 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O
I. Queja. El trece de noviembre de dos mil ocho, Juan Carlos Casillas Sánchez, por su propio derecho, presentó un escrito de queja ante la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a fin de denunciar posibles actos contraventores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuidos a Gerardo Villanueva, quien ostenta el cargo de Diputado Federal, por la existencia de pintas en diversas bardas con alusiones electoreras y de propaganda política que pudieran tener como principal objetivo el influir en los ciudadanos y obtener la preferencia en cuanto al sentido del voto en las próximas elecciones federales y locales.
El catorce siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, emitió Acuerdo de desechamiento contra la denuncia planteada por el actor, en los siguientes términos:
“…III. Es preciso señalar que en opinión de este órgano subdelegacional, el contenido de los anuncios de referencia colocados sobre las bardas que nos ocupan, no se advierte la existencia de una intención diversa de aquella que permita la expresión pública de una postura política respecto a un tópico de actualidad por parte del multicitado legislador federal, que no contraviene la normativa comicial federal. Por tanto se desecha de plano la queja promovida por el C. Juan Carlos Casillas Sánchez, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.”
II. Recurso de revisión. El dieciocho de noviembre del propio año, Juan Carlos Casillas Sánchez, presentó ante la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, recurso de revisión el cual se registró en el expediente JD23DF/002/2008.
El veintiuno de noviembre del año en curso, la responsable remitió dicho medio de impugnación, a la Junta Local Ejecutiva de la citada entidad federativa para su sustanciación y resolución, correspondiéndole el número de expediente RSJL/DF/001/2008.
El veintiséis siguiente, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal emitió la resolución respectiva, que en lo conducente, señala:
“RESULTANDO
I. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el C. Juan Carlos Casillas Sánchez, por su propio derecho presentó ante la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, recurso de revisión en contra de: “La resolución del catorce de noviembre del año en curso, emitida dentro del expediente JD23DF/001/2008 emitida por el Vocal Ejecutivo y demás integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva vigésima tercera del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal”.
II. Desahogado el trámite del recurso de revisión con número de expediente JD23DF/002/2008 por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante oficio número VE/84/08, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, remitió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal el expediente de queja número JD23DF/001/2008 y los autos originales del recurso de revisión con número de expediente JD23DF/002/2008, formado con motivo del citado recurso.
III. Con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, la autoridad responsable rindió el informe circunstanciado en términos del artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los términos del artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnó el expediente de mérito al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva a fin de que realizara la sustanciación del expediente, previa certificación realizada en términos de lo que dispone el artículo 37, párrafo 1, inciso a) de la cita Ley, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal en el término de ley.
V. El expediente del recurso de revisión fue recibido en la Vocalía del Secretariado de la Junta Local ejecutiva en el Distrito Federal para su sustanciación el día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, correspondiéndole el número de expediente RSJL/DF/001/2008.
VI. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal en el Distrito Federal, dictó el acuerdo de recepción del recurso de revisión y certificó que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-Que de conformidad con lo que dispone el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad competente para conocer del presente recurso de revisión es el órgano jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado, por lo tanto, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal es el órgano competente para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento emitido por la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal el día trece de noviembre del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- Que previo a entrar al estudio del fondo del asunto, el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, faculta al Secretario del órgano resolutor desechar de plano el medio de impugnación cuando: “…se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10…”, por su parte, el artículo 10,párrafo 1, inciso c) de la citada ley, señala que es causal de improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.
TERCERO.- En efecto, la legitimación deriva de las normas que establecen quienes pueden ser partes en el proceso en cuestión, es decir, la legitimidad en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular; bajo este contexto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es categórica, puesto que dicha ley dicta que el recurso de revisión sólo procederá cuando lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
De esta manera, resulta oportuno destacar que el recurrente promueve el medio de impugnación precisado al rubro por su propio derecho, sin devenir que lo haga en representación de algún Instituto Político, es decir, sin observar lo establecido en el artículo 35, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es así que la capacidad para que el recurrente sea parte, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal, situación que se en la especie no se presenta por no contar con la legitimación que señala a su vez el artículo 13, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral. En dicho tenor, la consecuencia procesal será la de desechar el recurso de revisión.
Con los elementos anteriores se puede concluir que elector no se encuentra investido con la calidad de sujeto legitimado para interponer el recurso de revisión de mérito, toda vez que no se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 35, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que “Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos”. Y como ya quedó establecido que el recurrente promovió su medio de impugnación por su propio derecho por así señalarlo al inicio de su escrito inicial de recurso de revisión, no cumple con los extremos señalados por el artículo 35, párrafo 3 arriba citado; y tomando en cuenta que el examen sobre la falta de legitimación debe llevarse a cabo como una cuestión previa con anterioridad al estudio del fondo del asunto, se:
ACUERDA
PRIMERO.-Con base en las consideraciones y fundamentos que anteceden, en virtud de no haber acreditado su legitimación para promover, se desecha de plano el recurso de revisión interpuesto por el C. Juan Carlos Casillas Sánchez interpuesto en contra de “La resolución del catorce de noviembre del año en curso, emitida dentro del expediente JD23DF/001/2008 emitida por el Vocal Ejecutivo y demás integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva vigésima tercera del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal”.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo mediante oficio acompañado de copia certificada a la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y al C. Juan Carlos Casillas Sánchez en su domicilio procesal.
TERCERO.- Infórmese del presente auto al Consejo Local, Junta Local Ejecutiva y Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva.
Así lo acordó y firma el C. Lic. Francisco Roberto Riverón Flores, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal”.
Acto que se hizo del conocimiento del recurrente el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, lo que se verifica con la cédula de notificación que obra en el expediente.
III. Recurso de Apelación. El primero de diciembre de dos mil ocho, Juan Carlos Casillas Sánchez interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la resolución recaída al expediente RSJL/DF/001/2008.
IV. Trámite. El cinco de diciembre de dos mil ocho, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal por oficio VS/1284/08, remitió a esta Sala, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
V. Turno. Por acuerdo de cinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/173/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil ocho, se ordenó la radicación del presente juicio.
VII. Admisión. El once de diciembre de este año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo.
VIII. Cierre de instrucción. Por proveído de veinticuatro de diciembre, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y V; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho contra una resolución emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, cuya territorialidad corresponde a esta Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede al análisis de la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la cual señala específicamente que consiste en la falta de personería del recurrente, para ello se funda en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del que se desprende que "Podrán interponer el recurso de apelación, los partidos políticos o agrupaciones políticas, a través de sus representantes legítimos”, lo cual esta Sala interpreta que tal argumento redunda en la falta de legitimación del promovente.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es infundada la causa expuesta, pues contrario a lo aducido por dicha autoridad, no es aplicable al caso lo previsto en el invocado artículo 45, párrafo 1, inciso a), toda vez que Juan Carlos Casillas Sánchez promueve por su propio derecho y por tanto, sí cuenta con legitimación para interponer el recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con las citadas disposiciones legales, entre los sujetos legitimados para promover el recurso de apelación se encuentran los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, y en el presente caso, quien interpone el recurso de apelación es un ciudadano en forma individual y por su propio derecho.
Por tal motivo, conforme a la normativa citada, los ciudadanos son, entre otros, los sujetos aptos para actuar en el proceso instaurado con motivo de la interposición de un recurso de apelación; en consecuencia, una vez desestimada la causal invocada por la autoridad responsable, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Requisitos de Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 40, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la autoridad responsable reconoce que ésta le fue notificada a la parte actora el veintisiete siguiente, y la demanda se presentó el primero de diciembre de este año; por tanto, resulta válido concluir que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8 de la citada Ley General.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, se procede a emprender el estudio de los agravios hechos valer.
CUARTO. Agravios. El actor aduce, las siguientes alegaciones:
“AGRAVIOS
INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35, NUMERALES 1 Y 3 DE, RELACIONADOS CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY GENERAL DEL SITEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Causa agravio al suscrito el hecho de que se considere por la responsable, que y como ya quedó establecido que el recurrente promovió su medio de impugnación por su propio derecho, por así señalarlo al inicio de su escrito inicial del recurso de revisión, no cumple con los extremos señalados por el artículo 35, párrafo 3, arriba citado.
Resulta erróneo las consideraciones por la autoridad responsable el desechar de plano el Recurso de Revisión, bajo la premisa de que este medio de impugnación solo procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, ya que se realiza una interpretación restrictiva, en contravención a la obligación que tiene la autoridad responsable de realizar la interpretación conforme a los criterios gramatical, funcional y sistemático, obligación que se deriva del artículos 2, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (LGSMIME).
Derivado de la interpretación restrictiva y errónea de la autoridad, parecería desprenderse que el contenido del artículo 32, numeral 3 de la LGSMIME, hace nugatoria la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de revisión, y establecería una especie de monopolio de los Partidos Político, lo que resulta inexacto por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
1) Derivado del 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la interpretación conforme al artículo mencionado, el contenido del mencionado precepto en su numeral 3, debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal, lo que significas que el párrafo mencionado en primer lugar debe interpretarse entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en sentido restrictivo ( como lo hace la autoridad) al considerar, erróneamente, que solo los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto.
2) La función interpretativa de las normas en materia electoral, debe de ser armónica, de tal modo que la interpretación de algún precepto no haga inaplicable otro precepto, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión y les diera el monopolio de la legitimidad a los mismos, ya que no debe entenderse que el numeral 1 del artículo 35 de la LGSMIME no establezca la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partidos políticos. A igual conclusión se debería de haberse determinado por la responsable si hubiera hecho, como correcto resulta, una interpretación sistemática y garantista de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo de su artículo 17.
Lo anterior se fortalece y sustenta, en el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO. (Se transcribe)
La interpretación debe ser la que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, por lo que la interpretación restrictiva de la autoridad responsable vulnera el significado que debe darse las normas jurídicas en general, es decir que sea menor el perjuicio que se cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses, por lo que se traduce la determinación de la autoridad en una falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida se debe de revocar la misma, ordenando la reposición del procedimiento y se orden llamar a comparecer al servidor público mencionado.
…
Por lo expuesto, anteriormente solicito.
PRIMERO. Admitir a trámite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO. Tener por admitidas las pruebas ofrecidas y ordenar el desahogo de las mismas.
TERCERO. Una vez sustanciada en todas sus etapas, revocar la determinación de la autoridad responsable.”
QUINTO. Estudio de fondo. En esencia, como causa de inconformidad, el quejoso señala que es ilegal la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pues desde su punto de vista, la interpretación que efectúa la responsable del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de la cual arribó a la conclusión de desechar el recurso de revisión, es incorrecta, en atención a que, contrario a lo estimado, el ahora recurrente sí tiene legitimación para interponer el mencionado medio de impugnación, dado que éste no es privativo de los partidos políticos, aunado al hecho de que controvierte la determinación de trece de noviembre del presente año, en la que se desechó su denuncia.
Para ello, realiza una serie de manifestaciones –con base en la interpretación de la norma y criterios de la Sala Superior– tendentes a exponer las razones por las que considera, que el precitado recurso, se encuentra a disposición de cualquier ciudadano que considere como acto de molestia el emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral.
Los anteriores motivos de disenso son fundados como a continuación se verá:
Al respecto, es menester señalar que en reiteradas ocasiones ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el establecer que el recurso de revisión no es exclusivo de los partidos políticos.
Tal consideración es acogida por esta Sala Regional, en virtud de estima que contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, la resolución impugnada ante ella si puede revocarse, modificarse, nulificarse o confirmarse por medio del recurso de revisión.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece:
ARTÍCULO 35.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
De conformidad con lo establecido en el precepto trasunto, en la etapa de preparación de la elección son impugnables mediante el recurso de revisión los actos o resoluciones que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. En el caso concreto, se impugna la resolución de una Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 210, párrafos 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo a aquel en que deban realizarse la elecciones federales ordinarias -es decir, el diez de octubre de dos mil ocho- y concluye al iniciarse la jornada electoral, misma que tiene lugar el primer domingo de julio del año de la elección.
En el caso, el acto reclamado en el recurso de revisión fue pronunciado el catorce de noviembre de la anualidad en curso, razón por la cual resulta evidente que se trata de una resolución emitida durante la etapa de preparación del proceso electoral ordinario.
Una vez expuesto tanto el marco legal como la temporalidad en la que ocurrió el acto reclamado en el recurso de revisión, se tiene que, contrario a lo estimado por la responsable, el párrafo 3 del citado artículo 35 no debe entenderse referido a todo el contexto que contiene dicho numeral. Es decir, conforme con la interpretación sistemática del citado párrafo, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que se interponga por conducto del representante legítimo del partido político de que se trate, pero cuando el que ocurre a su interposición es un ciudadano o persona con interés también debe otorgársele cabida para la promoción del supracitado recurso.
Lo anterior, en virtud de que por un lado, en el párrafo 1 del mencionado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva. Conforme con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Espasa Calpe, vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 1708, quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que o a el que, la que, de lo cual se advierte con meridiana claridad que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en la misma situación, siempre y cuando, como ya quedó precisado, cuente con interés jurídico para promover.
En ese contexto, la función interpretativa de las normas por parte de los órganos jurisdiccionales tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión a los partidos políticos, siendo que, como ya quedó señalado, en el párrafo 1 de ese mismo precepto se contempla la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partidos políticos.
Derivado de lo anterior, se concluye que, el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil ocho, pronunciado por la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por medio del cual determinó desechar la queja interpuesta por el ahora recurrente, es susceptible de impugnación a través del recurso de revisión previsto en el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por provenir de una autoridad local durante la etapa de preparación de la elección.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 023/2003, visible a páginas 864 y 865 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTAN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO".
Por tal motivo, contrario a lo sostenido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Juan Carlos Casillas Sánchez, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia lo procedente es revocar la determinación emitida el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, pronunciada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Una vez que esta Sala Regional se ha pronunciado respecto al acto directamente reclamado en esta vía, por cuestión de metodología jurídica estima necesario mencionar que en el caso prevalece la existencia de una situación jurídica que derivó de la resolución emitida por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el catorce de noviembre del año en curso, respecto de la denuncia planteada en el sentido de desestimarla, bajo las consideraciones siguientes:
Coyoacán, Distrito Federal, a 13 de noviembre de dos mil ocho. Siendo las 10 horas con 13 minutos del día 13 de noviembre del presente año, se recibió en la oficina que ocupa la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal el escrito inicial de queja, suscrito por el C. Juan Carlos Casillas Sánchez, mediante el cual manifiesta que:
3.- En días pasados me he percatado de que por toda esta ciudad, en especial en algunas colonias de la Delegación Coyoacán, existen pintas en diversas bardas con alusiones electoreras y de propaganda política que puedan tener como principal objetivo el influir en los .ciudadanos y obtener la preferencia en cuanto al sentido de nuestro voto en las próximas elecciones federales y locales.
En especial, pude percatarme que las bardas tienen distintas leyendas, pero que tienden, todas ellas, a ser propagandísticas de la imagen del señor GERARDO VILLANUEVA, persona que como es del conocimiento público es un servidor publico en activo, ya que actualmente se desempeña como DIPUTADO FEDERAL, por algún Distrito Electoral de la Delegación Coyoacán de esta Ciudad, lo que lo convierte en un sujeto de responsabilidad por infracciones cometidas a la normativa interna de acuerdo a lo establecido por el artículo 341, numeral 1, incisos c) y f) del COFIPE.
4.- A efecto de acreditar lo relatado en el hecho 3 de este ocurso, desde este momento, exhibo la fe de hechos realizada ante la presencia del licenciado Benjamín Cervantes Cardiel, titular le la Notaría Pública número 167 en el Distrito Federal, documento que se acompaña como (anexo número dos). En dicho documento consta que al menos al día tres de noviembre del año en curso, existían diversas pintas en bardas con visibilidad en la vía pública, curiosamente en colonias que pertenecen geográficamente a la delegación Coyoacán en esta Ciudad, destacando que el contenido de las leyendas insertas en las bardas, se refieren a actividades a las que por ley debería de tener un representante popular; así por ejemplo en la barda ubicada en la calle de Enriquez (sic) Ureña (eje 10) esquina cerrada Tlatilco, Colonia Pedregal de Santo Domingo, Delegación Coyoacán de esta ciudad existe la leyenda "Coyoacán en movimiento", existiendo una gran similitud con el lema oficial del Gobierno del Distrito Federal, (Capital en movimiento) mismo que resulta visible en la página electrónica (http/:www.df.gob.mx), lo que pueda llevar a un intento de hacer uso subliminal de los programas del Gobierno Central, probablemente con tintes de preferencia política, lo que se encuentra prohibido, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, precepto que ordena a propaganda que difundan como tales los entes públicos de los tres órdenes de gobierno y/o sus servidores, deberá tener siempre carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso se incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
VISTOS el escrito inicial y sus anexos, así como el acta circunstanciada levantada por funcionarios de esta Junta Distrital del día 13 de noviembre de 2008, para corroborar los hechos motivos de la queja, con fundamento en Io dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 363, párrafos 1, inciso d) y 3; 367, párrafo 1; 368, párrafos 5, inciso b) y 6; 371, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2 y 3; 64; 65; 66, párrafos 1, inciso b) y 2; 67 párrafo 1; 71; 72, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con el escrito antes referido y sus anexos, el cual quedó registrado bajo la clave JD23/001/2008; y 2) Se desecha de plano la denuncia de cuenta, toda vez que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en virtud de que aun cuando se tiene por acreditado mediante testimonio notarial el hecho de que se ha encontrado propaganda pintada en bardas, con el siguiente contenido:
a) La barda ubicada en Av. Aztecas casi esquina Monserrat, en el Pueblo de la Candelaria, con la leyenda: "La Consulta fue un éxito 85.95% decimos no a la privatización. Dip. Gerardo Villanueva Módulo Dolores Jiménez Col. Carmen Serdan".
b) La barda ubicada en Eje 10 Enriquez Ureña esq. Cerrada Tlatilco o Tlaljico (ya que en el testimonio lo maneja de ambas formas), Col. Santo Domingo Coyoacán, con el mensaje "Coyoacán en Movimiento" 27 de Julio Participa en la Consulta, Dip. Gerardo Villanueva”.
c) La barda ubicada en Enriquez Ureña; (Eje 10) No. 59 Col. Santo Domingo Delegación Coyoacán, con el mensaje: "La Consulta fue un éxito 89.95% decimos no a la privatización. Dip. Gerardo Villanueva Módulo 5656-9535.
Sin embargo, esta autoridad no aprecia que dicha conducta resulte contraventora de la legislación electoral federal, particularmente de lo previsto en los numerales 41, Base III, apartado C; 134, párrafo octavo de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, así como lo previsto en el dispositivo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La conclusión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
I. Es conveniente citar el criterio sostenido recientemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-RAP-147-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, el cual señala lo siguiente:
"En este sentido, la autoridad responsable fundamenta el inicio del procedimiento sancionador ordinario en la supuesta vulneración de los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos... Para que pueda sostenerse válidamente que la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso particular y concreto, que:
a) Se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral
b) Que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del Estado mexicano: un poder público, un órgano autónomo, una dependencia, alguna entidad de la administración pública, o cualquier otra colectividad considerada como unidad dentro del Estado.
c) Que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.
En este orden de ideas, solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan; los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de Ios tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por Instituto Federal Electoral.
En virtud de lo anterior, como premisa fundamental, es requisito sine qua non que el Instituto Federal Electoral se cerciore de que tiene competencia sobre la materia que pretende fiscalizar.
Ahora bien, debe tenerse presente que existe normatividad aplicable al respecto, tanto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por lo que conviene tener a la vista las disposiciones conducentes:
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catalogo de infracciones contenidas en el Código
[...]
4. Respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución, se estará a lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a) El artículo 52, respecto de las facultades del Consejo General para que, a propuesta fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Libro Séptimo, ordene la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria;
b) El artículo 228, párrafo 5, en relación con la presentación de los informes anuales de labores o de gestión en cualquier medio de comunicación social, por parte de los servidores públicos federales, de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y de sus delegaciones;
c) El artículo 344, párrafo 1, inciso a), respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que incurran en actos anticipados de precampaña o campaña;
d) El artículo 345, párrafo 1, inciso b), en lo relativo a la contratación de propaganda en radio y televisión para efectos de promoción personal con fines políticos o electorales, o para influir en las preferencias de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de ciudadanos, dirigentes, afiliados de los partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona física o moral;
e) El artículo 347, párrafo 1, incisos b), c), d), derivado de violaciones de autoridades o servidores públicos de los poderes federales; de los poderes locales; de los órganos del Distrito Federal o de sus delegaciones; de los órganos autónomos; o de cualquier otro ente público, como consecuencia de la difusión por cualquier medio de comunicación social de propaganda institucional o personal, desde el inicio de las campañas hasta la jornada electoral; por el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; o por la difusión de propaganda durante los procesos electorales y en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
f) El articulo 354, párrafo 1, incisos a), y d), respecto de las infracciones de partidos políticos; ciudadanos, dirigentes de los partidos políticos o de cualquier persona física o moral por la difusión indebida de propaganda política o electoral;
g) El articulo 355, párrafo 1 inciso a), b) y c), en el caso de que las autoridades federales, estatales o municipales incumplan con los mandatos de la autoridad electoral o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral;
h) El artículo 365, para iniciar el procedimiento sancionador ordinario por difusión indebida de propaganda política o electoral y, en su caso, para la aplicación de las medidas cautelares a las que haya lugar;
i) El artículo 367, para iniciar dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador por actos que violen lo dispuesto en la Base III del Artículo 41 de la Constitución o el séptimo párrafo del artículo 134 de la propia Constitución; por contravenir normas en materia de difusión de propaganda política o electoral; y por actos anticipados de campaña o precampaña;
j) El artículo 368, párrafo 8, para la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares a que haya lugar por violaciones a las normas sobre propaganda política o electoral durante los procesos electorales; y
k) El articulo 371, respecto de la participación de las juntas y consejos locales y distritales, durante proceso electoral, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de les tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de la radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otro medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o dé cómputo y calificación, o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.
Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 5.- La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 6.- Con independencia del inicio o no de algún procedimiento sancionador por la contravención a disposiciones de orden electoral, el Instituto Federal Electoral analizará y determinará en cada caso, si resulta procedente dar vista o presentar denuncia ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de posibles delitos o faltas en materia de responsabilidades políticas o administrativas.
Asimismo, el Instituto Federal Electoral podrá dar vista al partido político que corresponda para que, en su caso, deslinde las responsabilidades partidarias que procedan.
Artículo 7.- Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:
a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.
(...)
Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el articulo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas- que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal ó política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.
Como se advierte de lo trasunto, destacadamente en el artículo 7, Inciso a), del Reglamento del instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se establece que cuando el Secretario del Consejo conozca de alguna queja o denuncia debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que sea procedente, integrará el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar.
Lo anterior deberá realizarse previo al inicio del procedimiento sancionador ordinario que regula el Código sustantivo de la materia, tal como se constata en el precepto referido.
En consecuencia, es evidente que el referido análisis que prevé el dispositivo en comento, obliga necesariamente a que se cerciore si la conducta denunciada se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, debe establecerse previamente si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la Ley, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De no colmarse los supuestos referidos con un grado suficientemente razonable de veracidad, es evidente que no podría emplazar al mismo a algún servidor público.
Como se advierte, el Instituto, Federal Electoral tiene la obligación legal y reglamentaria de efectuar las diligencias de investigación y análisis necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público.
De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes;
a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal.
c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y
d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.
Para dichos efectos, la autoridad administrativa electoral, en su caso y, en ejercicio de sus atribuciones, habrá de realizar las actuaciones convenientes para allegarse de los elementos necesarios para corroborar tales extremos".
De esta manera éste órgano subdelegacional realizó una diligencia en el domicilio señalado en el escrito inicial del C. Juan Carlos Casillas Sánchez, así como en los otros 2 referidos en el testimonio notarial que integra el anexo 2 de dicho escrito. De dicha diligencia, se levantó acta circunstanciada en la cual se hace notar el cambio de los mensajes contenidos en las bardas ubicadas en Av. Aztecas casi esquina Monserrat, Colonia Pueblo de la Candelaria, Coyoacán. En dicho lugar está una barda que dice: "2o Informe de actividades. Dip. Gerardo Villanueva. 5656-9535 Módulo Dolores Jiménez Col. Carmen Serdan No 8". Este enunciado no coincide con el reportado por el C. Juan Carlos Casillas Sánchez en su escrito de queja, pues en la foto del la barda que presentó como pruebas se lee: "La Consulta fue un éxito 89.95% decimos no a la privatización. Dip. Gerardo Villanueva Módulo Dolores Jiménez Col. Carmen Serdan No 8" y en lo referente a la barda ubicada en Henriquez Ureña (Eje 10) No. 59 Col. Santo Domingo Delegación Coyoacán, cuyo enunciado señalado en la queja en comento era: "La Consulta fue un éxito 89.95% dijo no a la privatización. Dip. Gerardo Villanueva Módulo 5656-9535" y ahora está pintado: "2o Informe de actividades. Dip. Gerardo Villanueva". En el caso de la barda ubicada en Henriquez Ureña (eje 10) esquina cerrada de Tlalxico, Col. Santo Domingo la leyenda es la misma a la reportada por el quejoso.
De los elementos recabados en dicha diligencia no se infiere que: a) el Diputado Federal Gerardo Villanueva no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello Influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; b) Que la propaganda acreditada mediante el testimonio notarial y la certificada en la diligencia realizada, sea bajo la modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público y que implicó su promoción personal y; c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público.
II. El C. Juan Carlos Casillas Sánchez, manifiesta que con la difusión de la propaganda denunciada se violenta lo previsto en el artículo 344, párrafo primero, inciso a), y el 347 párrafo primero, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primero referente a que constituyen infracciones de lo aspirantes precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; y el segundo referente a que constituyen infracciones de las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptico párrafo del artículo 134 de la Constitución y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código de la materia.
De los elementos recabados en la diligencia no se advierte que el Diputado Gerardo Villanueva pueda ser considerado como aspirante, precandidato o candidato. Al respecto, se considera que el Instituto Federal Electoral a través de sus órganos delegacionales y/o subdelegacionales, únicamente es competente para conocer e instaurar un procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 367 del código federal comicial, que en el caso son: a) La presunta violación a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; b) Por la posible contravención a las normas sobre propaganda político electoral establecidas]para los partidos políticos en el código de referencia; y c) Por la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña. En ese sentido y tomando en consideración los argumentos antes vertidos, en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia para instaurar un procedimiento especial sancionador.
III. Es preciso señalar que en opinión dé este órgano subdelegacional, el contenido de los anuncios de referencia colocados sobre las bardas que nos ocupan, no se advierte la existencia de una intención diversa de aquella que permita la expresión pública de una postura política respecto a un tópico de actualidad por parte del multicitado legislador federal, que no contraviene la normativa comicial federal. Por lo tanto se desecha de plano la queja promovida por el C. Juan Carlos casillas Sánchez, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Notifíquese en términos de ley, dentro del término que establece el artículo 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año en relación con el 66, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese en términos de ley dentro del terminó que establece el artículo 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la federación del Fecha 14 de enero de 2008, en vigor del día siguiente, en relación con el 66, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Así lo proveyó y firma el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 371, párrafo 1, inciso b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
Como se observa, la autoridad administrativa electoral desestimó el recurso de queja planteado al considerar que los hechos denunciados no cumplían con las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador, toda vez que los actos denunciados, de ninguna forma podían considerarse como una conducta diversa de aquella que implicara la expresión pública de una postura política, y bajo ese supuesto determinó el desechamiento de la queja en cuestión.
Ahora, es importante destacar que en materia administrativa electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa atinente, se encuentra constreñido a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías constitucionales, a fin de hacer valer en todo momento, los derechos de los entes sujetos a su vigilancia, así como lograr que se cumplan las obligaciones contenidas en ordenamientos legales aplicables.
Así, la justificación para que la autoridad administrativa electoral fundamente su competencia para conocer de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electiva, estriba en que se trata de actos que pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar, junto con la exposición de los argumentos atinentes a la atribución de facultades del órgano administrativo y que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer, pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.
En el presente caso, el ahora recurrente denunció la comisión de hechos que se encuentran contemplados en los incisos c) y f) del artículo 341, el diverso inciso a) del numeral 344 y los incisos d) y f) del 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales considera consisten en actos violatorios del octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la difusión de imagen de servidores públicos, el uso de recursos públicos, y la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.
Dichos preceptos establecen:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134…
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 341.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
Artículo 344.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
Artículo 347.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
De lo vertido, este órgano de justicia considera prudente precisar que no pasa desapercibido el hecho de que los actos denunciados por el actor pueden estudiarse a través de procedimientos distintos, a saber:
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, las infracciones relativas a la difusión de imagen de servidores públicos y utilización de recursos públicos en propaganda político electoral realizadas fuera de los procesos electorales, se estudiarán a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto será el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien conozca del mismo.
Mientras que de acuerdo a lo establecido en el artículos 371 del propio ordenamiento federal y 62 párrafo 2, inciso c), fracción IV e inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias, las acusaciones por actos anticipados de precampaña y campaña serán sustanciadas como procedimiento especial sancionador.
En el cual, es necesario la expeditez y celeridad en el procedimiento, al no exigirse requisitos impeditivos o trabas innecesarias o excesivas, que obstaculicen al Instituto Federal Electoral iniciar las investigaciones encaminadas a determinar si se ha cometido una infracción, para en su caso, imponer la sanción que legalmente resulte procedente; además de que se contemplan plazos breves para su tramitación y resolución, lo que permite advertir la existencia de normas que lejos de imponer dilaciones innecesarias, propician la prontitud de su resolución.
Dicho procedimiento especial sancionador, de conformidad con el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será instrumentado, dentro de los procesos electorales, cuando se denuncie la comisión de actos y conductas que: i) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; ii) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o iii) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión, así como todos aquellos actos que tengan relación directa o indirecta con el proceso electivo.
Empero, de la lectura de la resolución emitida por la 23 Junta Distrital Ejecutiva, se tiene que dicha autoridad señaló específicamente que en el caso de la denuncia presentada por Juan Carlos Casillas Sánchez, no se actualizaban ninguno de los supuestos para iniciar un procedimiento especial sancionador y por tanto resolvió desecharla; determinación (esta última) que esta Sala considera incorrecta, en virtud de que, como bien establece no se colman los presupuestos para incoar dicho procedimiento sancionador, lo correcto hubiera sido, remitirlo al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su sustanciación vía ordinaria, para que fuera precisamente esta última autoridad administrativa quien, previa investigación, determinara la admisión o no de la denuncia en cuestión, pues si las cosas se dejaran en el punto del desechamiento, se llegaría al absurdo de considerar que, como los actos denunciados, no inciden en el especial sancionador, las conductas denunciadas -que pueden llegar a constituir una infracción al código comicial- quedaran impunes, lo que en evidencia haría infuncional y letra muerta la intención del legislador ordinario de sancionar ese tipo de actos.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la resolución impugnada emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, y en plenitud de jurisdicción, por las razones invocadas, se procede a revocar el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
Por tanto, se ordena a dicha autoridad administrativa, remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas, así como su determinación en la que sólo se revoca la conclusión de desechamiento, para que dicho órgano central proceda, en su caso, a abundar sobre en la investigación atinente al caso denunciado, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer del procedimiento ordinario, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja, la probable indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dictada en el expediente RSJL/DF/001/2008, emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de desechamiento emitido por la 23 Junta Distrital Ejecutiva de esta ciudad, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las constancias mencionadas en la parte final de las consideraciones del presente asunto.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable y a la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |